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Javier Villegas Flores

Transferencias de valor

“O aclaramos rápido ese tema, o nos vamos a encontrar

con que va a colapsar un sistema de formación continuada de

éxito, que ha permitido que la medicina española esté a un nivel

comparable al resto”.

Esta frase la ha pronunciado José Luis Andreu, Presidente

de la Sociedad Española de Reumatología, e ilustra a la perfec-

ción la situación en la que se encuentra el tradicional sistema

colaborativo de formación entre industria farmacéutica y pro-

fesionales sanitarios, tras la aprobación de la modificación del

Código de Buenas Prácticas de la industria, que supone la publi-

cación individualizada de las trasferencias de valor realizadas a

los profesionales. La incertidumbre sobre el modo en que la pu-

blicación de estos datos puede afectar a los médicos fundamen-

talmente desde un punto de vista fiscal (si tendrán que tributar

por los costes del patrocinio de su formación e investigación)

y de compatibilidades profesionales (si pueden ser sancionados

por incurrir en incompatibilidad) es lo que tiene en vilo al sector,

y cuya regulación aplicable y sus posibles interpretaciones va-

mos a intentar aclarar en este artículo.

En primer lugar, procedemos a explicar el objeto de las pu-

blicaciones: se conoce como transferencia de valor al soporte

económico que la industria farmacéutica aporta mediante do-

naciones y patrocinios para actividades formativas, de investi-

gación, desarrollo e innovación en ámbito sanitario que realizan

los profesionales y organizaciones sanitarias, y que resultan im-

prescindibles para seguir mejorando los tratamientos médicos y

la salud de las personas. Engloban los tradicionales

congresos,

charlas y actividades que organizan y costean las compañías

farmacéuticas y a las que asisten los profesionales sanitarios

.

IMPLICACIONES EN PRIVACIDAD

El Código de divulgación de la EFPIA (European Federation

of Pharmaceutical Industries and Associations) obligaba a todas

las empresas miembros a dar esta información sobre las transfe-

rencias de valor de forma agregada y anónima, salvo que hubie-

ran obtenido el consentimiento previo del profesional sanitario,

en cuyo caso sí podrían proceder a la publicación individual de

sus transferencias de valor.

En España, la Asociación Nacional Empresarial de la

Industria Farmacéutica (Farmaindustria) elevó a la Agen-

cia Española de Protección de Datos (AEPD) una consulta

relativa a la

procedencia de publicar en sus sitios web es-

tas transferencias de valor, con los nombres y apellidos

de cada beneficiario, pero sin recabar su consentimien-

to

, contenido que incluía en su propuesta de modificación

del Código de Buenas Prácticas, con el fin de aumentar la

transparencia.

La Agencia se planteaba aquí la procedencia o no de apli-

car el art. 7 de la Directiva 95/46/ CE, que señala que, para

tratar datos sin consentimiento del afectado, se requiere que

sea “

necesario para la satisfacción del interés legítimo perse-

guido por el responsable del tratamiento o por el tercero o ter-

ceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no preva-

lezca sobre el interés o los derechos y libertades fundamentales

del interesado”.

Este artículo, según la célebre sentencia del

Tribunal de Justicia de la Unión Europea del 24 de noviembre

de 2011, proclama que el artículo 7 f) es de aplicación directa

en el ordenamiento nacional.

Por tanto, a la AEPD le tocaba analizar la ponderación entre

el

interés legítimo

perseguido por el

Responsable del fichero

(in-

dustria farmacéutica) y

terceros

(público en general, pacientes) a

los que se comuniquen los datos, frente al derecho a la intimidad

del interesado

(profesional sanitario), que incluye su derecho a la

protección de datos. El informe, sin embargo, no tiene en cuenta

en esta ponderación otros derechos como los relativos a la forma-

ción, desarrollo profesional o a la investigación.

En cuanto al

interés legítimo

, Farmaindustria argüía que la

finalidad perseguida por la modificación del Código de Buenas

Prácticas era

“garantizar el adecuado conocimiento por la gene-

ralidad, y en particular por los pacientes de un determinado pro-

fesional sanitario, que la actuación del mismo no se encuentra

mediatizada en modo alguno como consecuencia de la interven-

ción de los laboratorios asociados a la consultante

”, para poner de

manifiesto

“la integridad e independencia de dichos profesionales

al realizar una determinada prescripción, dispensación y adminis-

tración de los medicamentos”

.

Esta argumentación encuentra su amparo en el Real Decreto

Legislativo 1/2015, de 24 de julio (Ley de garantías y uso racional

de los medicamentos y productos sanitarios), que señala el deber

de publicar las transferencias de valor, si bien es cierto que no

especifica en ningún momento la obligatoriedad de que este sis-

tema sea individualizado.

Una vez puesto sobre la mesa el interés legítimo perseguido,

hay que valorar si éste prevalece sobre el

derecho a la intimidad

del profesional cuya información aparecería publicada.

En la consulta a la Agencia, Farmaindustria afirmaba que la

publicación se llevaría a cabo respetando los principios generales

de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD): informando

al profesional conforme a lo indicado en al artículo 5 de la LOPD,

y comunicando la información de forma agregada (se sabría el

montante total para cada categoría, y no se desglosaría su pro-

cedencia), por lo que el principio de calidad del artículo 4 (pro-

porcionalidad en el tratamiento de los datos, de forma que estos

sean los adecuados, pertinentes y no excesivos para la finalidad

del mismo) también se vería cumplido.

Para que la balanza entre el interés legítimo de la Compañía

farmacéutica y la protección de datos del profesional sanitario se

decante en favor de la primera, y por tanto no sea necesario el

consentimiento del interesado, la Agencia añade que habrá que

incorporar

medidas que impidan un tratamiento posterior de los

datos distinto de la finalidad perseguida y legitimadora

.

A este respecto, señala la conveniencia de evitar la indexa-

ción de esta información por parte de los buscadores, y que se

especifique en la web donde aparece publicada un aviso advir-

tiendo la prohibición de tratar la información con una finalidad

distinta a la indicada en la consulta, algo similar a lo que ocurre

con las páginas de Colegios Profesionales que incluyen listados de

colegiados, en los que se debe alertar de la prohibición de su uso

con finalidades comerciales o publicitarias.