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Javier Villegas Flores

Transferencias de valor

especie y, salvo excepciones, no exenta de tributar en la declara-

ción del IRPF como parte del salario de las rentas del trabajo. Así

lo sostienen sendos dictámenes de la

Dirección General de Tribu-

tos, de fechas 2002 y 2006,

que no han sido rectificados hasta la

fecha. Esto nos llevaría al hecho de que

los profesionales sanita-

rios tendrían que abonar una especie de tasa por la formación

que necesitan recibir para completar sus conocimientos, investi-

gar y, a la postre, contribuir a mejorar la salud de los pacientes

.

Por el contrario, Farmaindustria asegura que en ningún

caso cambiará su relación con Hacienda, señalando que el pro-

fesional que acude a un Congreso está completando su forma-

ción, intercambiando conocimientos, actualizándose, debatien-

do, etc., y no recibiendo una retribución por prestar servicios al

laboratorio en cuestión, por lo que el pago del viaje o gastos de

alojamiento y manutención nunca debería considerarse como

retribución en especie, y por tanto estar sujeto al IRPF. Añade

que, como argumenta la AEPD, los datos publicados no pueden

ser utilizados para una finalidad diferente de la inicialmente pre-

vista, lo que supuestamente impediría a Hacienda hacer uso de

ellos.

En cualquier caso, los dictámenes vinculantes siguen vigen-

tes y de momento no han sido discutidos, por lo que la advenida

transparencia, a día de hoy y tal y como ha sido planteada (de

forma errónea según nuestro criterio), perjudicaría a la sani-

dad, los pacientes y los profesionales, abriendo la puerta

a un

indebido control tributario de estas ayudas,

salvo que operara

la excepción del principio de calidad advertida por la Agencia

Española de Protección de Datos, que impide hacer uso de la

información de la publicación individualizada de las transferen-

cias de valor con una finalidad distinta a la de su publicación (en

este caso, prohibiría usar la información para fines tributarios).

Este principio de calidad también se podría oponer para evitar

una publicación inexacta e indiscriminada, y cabría argumentar-

lo para que se publicara la información solo cuando se justificara

ese interés legítimo: por ejemplo, cuando un paciente solicitara

expresamente esta información sobre su médico. Así, se podría

comprobar igualmente si la actuación del profesional sanitario

se encuentra mediatizada o no por la intervención de los labo-

ratorios, garantizando la pretendida transparencia y respetando

el principio de proporcionalidad en el tratamiento de los datos.

Aun así, hay que esperar a

un nuevo dictamen de la Di-

rección General de Tributos

, que ha recibido una consulta de

un colectivo médico para aclarar definitivamente el tratamiento

fiscal de estas actividades, y quien sabe si a un posterior pronun-

ciamiento de la AEPD, para delimitar si es legítimo o no el uso de

los datos publicados individualmente con este fin. Desde luego

una cosa sí está clara: ya van tarde.

Desde nuestro punto de vista, uno de los puntos clave

para aclarar esta cuestión es el hecho de que

la Ley de IRPF

no contemple que el patrocinio de un congreso para desarro-

llar investigación sea un pago en especie sujeto a tributación.

Ante la ausencia de una regulación expresa en la Ley del IRPF,

consideramos que esta interpretación extensiva de la Agencia

Tributaria no es conforme a nuestro derecho, ya que

no tiene

cabida ampliar una sujeción tributaria por una vía que no sea la

promulgación de una Ley, con el agravante de que se penaliza

el ejercicio de una vocación de investigación para la salud de

los pacientes

, que es un derecho fundamental de los mismos

reconocido en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Si patrocinar el coste de un congreso para que un profesio-

nal sanitario pueda investigar y desarrollar su formación -la cual va

a tener una indudable repercusión en la calidad asistencial de los

pacientes- es objeto de gravamen fiscal como se pretende, el profe-

sional tendría que desembolsar a la Agencia Tributaria una cuantía

económica que no ha percibido, pudiendo llegarse al escenario de

que el médico en empleo precario no pueda asistir a un evento cien-

tífico por no poder abonar las tasas tributarias correspondientes al

coste del patrocinio del mismo. Entendemos que la administración y

los agentes empresariales deben facilitar el ejercicio vocacional del

interés público que es la medicina. En definitiva, priorizar las perso-

nas al afán recaudatorio.

IMPLICACIONES EN EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

Otro de los “problemas” derivados de estas publicaciones de

las transferencias de valor es la posibilidad de utilizar estos datos

para controlar el régimen de incompatibilidades de los profesionales

sanitarios que trabajen “en la pública”. La Ley 53/1984, de 26 de di-

ciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Admi-

nistraciones Públicas, señala en su artículo 11 que “

no podrá ejercer,

por sí o mediante sustitución,

actividades privadas

, incluidas las de

carácter

profesional

(…)

que se relacionen directamente con las que

desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad

donde estuviera

destinado

”, añadiendo el art. 14 que en todo caso requerirán “

el pre-

vio reconocimiento de compatibilidad

. Se exceptúan estas activida-

des que realicen “

para sí los directamente interesados

” (art. 11.1).

Pero existen algunas actividades excluidas del régimen de in-

compatibilidades, que detalla el art. 19 de la Ley:

f) La producción y creación literaria, artística, científica y téc-

nica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas,

siempre que

no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de

prestación de servicios

.

(…)

h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, se-

minarios, conferencias o cursos de carácter profesional.

La industria farmacéutica y el

Código de Buenas Prácticas

(art. 16.1) engloban dentro de la categoría de

prestación de ser-

vicios las

“ponencias en reuniones como conferenciante o mo-

derador, actividades de formación, reuniones de expertos, etc.,

que impliquen el abono de una remuneración y/o los gastos de

desplazamiento y manutención”

.

La aplicación literal de este precepto equivaldría a que todo

profesional sanitario del sistema público que realice una actividad

de las señaladas anteriormente constaría públicamente como eje-

cutor de una “prestación de servicios”, lo que es inexacto o erróneo,

ya que

la producción, la creación científica y técnica, y la asistencia

y colaboración ocasional a Congresos o seminarios profesionales,

están excluidas expresamente del régimen de incompatibilidades

al considerarse que

“no son una prestación de servicios”

,

con lo

que contradice flagrantemente la Ley.

Esta denominación inexacta

que realiza la industria ofrece la apariencia de que el profesional

está incurriendo en incompatibilidad, y por tanto incumpliendo la

Ley, estando a partir de ese momento sujeto a la potestad sancio-

nadora de la Administración, además de verse expuesto a perder

su derecho al complemento de exclusividad en el caso de que lo

tuviera reconocido.

Entendemos, por tanto, que la industria farmacéutica erra

una vez más, ya que las ponencias, charlas, seminarios y produc-

ción científica, es decir, la publicación oral o escrita de resultados

de una investigación, en definitiva,

no son prestación de servicios

.

Este error es grave y genera un perjuicio directo en el profesional,

puesto que éste puede realizar perfectamente esta actividad sin

solicitar la compatibilidad, por estar excluida de la Ley de Incom-

patibilidades en virtud de su artículo 19, pero al figurar errónea-

mente como prestación de servicios puede generar conflictos a los

profesionales con las administraciones sanitarias.

CONCLUSIONES Y SOLUCIONES PROPUESTAS

En definitiva, si seguimos una aplicación de la normativa

vigente según la interpretación que de la misma han hecho los

organismos pertinentes,

la asistencia por parte de los profe-

sionales sanitarios a congresos-seminarios (1) y a actividades

formativas o reuniones de expertos en calidad de ponentes

(2)

, equivaldría a tener que hacer frente al

pago del impuesto

con una formulación propia de una tasa penalizadora

en el

primer caso, y a

incurrir en causa de incompatibilidad

con po-

sibles consecuencias sancionadoras en el segundo, con lo que

se limitaría la investigación, formación, desarrollo, estudio, in-